El artículo 18 de la LPH es el que establece los supuestos en los que cabe impugnar los acuerdos de la Comunidad ante los Tribunales de Justicia.
Los Juzgados competentes en esta materia son los del lugar donde se encuentre la Comunidad del inmueble. El citado artículo 18 de la LPH permanece intacto pese a la reforma operada en materia de comunidades de propietarios en Junio de 2013 por la Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
El procedimiento adecuado para impugnar los acuerdos de la Comunidad es mediante el procedimiento ordinario, al establecer el artículo 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se decidirán mediante este procedimiento, con independencia de la cuantía que se reclame, el ejercicio de las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
¿Qué acuerdos de la Junta de propietarios se pueden impugnar?
1) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
2) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
3) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
¿Quiénes pueden impugnar los acuerdos de la Comunidad?
Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos:
1.- Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta de propietarios.
2.- Los ausentes por cualquier causa.
3.- Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
4.- Los que hubiesen votado en contra