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¿QUÉ ES UN ALQUILER DE RENTA ANTIGUA?

Se denominan alquileres de renta antigua a los contratos firmados antes del 9 mayo de 1985 y que en la actual Ley de arrendamientos urbanos se encuentran regulados en la disposición transitoria segunda.

¿Puede venderse el inmueble arrendado bajo la LAU de 1964? La respuesta es sí, pero el inquilino de renta antigua tiene derecho de adquisición preferente que puede ejercitar en dos formas: tanteo y retracto.

Derecho de tanteo

El art. 47 del TR de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 establece que en los casos de ventas por pisos, aunque se transmitan por plantas o agrupados a otros, podrá el inquilino o arrendatario utilizar el derecho de tanteo sobre el piso que ocupare, en el plazo de 60 días naturales, a contar del siguiente a aquél en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender o ceder la vivienda, el precio ofrecido, las condiciones esenciales de la transmisión y el nombre, domicilio y circunstancias del comprador.

CUESTIONES

  1. ¿Puede ejercitar este derecho el arrendatario si solo existiere una vivienda?

Sí, conforme establece el apartado 2 del art. 47 del TR de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964, el arrendatario tendrá el mismo derecho cuando en la finca solo existiere una vivienda.

  1. ¿El derecho de tanteo también puede ejercerse respecto a los locales de negocio?

Sí, las previsiones del art. 47 del TR de la Ley de arrendamientos urbanos también están establecidas para los locales de negocio.

Derecho de retracto

El inquilino podrá ejercitar el derecho de retracto, con sujeción al art. 1518 del CC, cuando:

  • No se le hubiere hecho la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo.
  • En la notificación se hubiera omitido alguno de los requisitos exigidos.
  • El precio efectivo de la transmisión resultare inferior.
  • Las restantes condiciones esenciales resultaren menos onerosas.
  • La transmisión se realizara a persona distinta de la consignada en la notificación para el tanteo.

El derecho de retracto caducará a los 60 días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que, en forma fehaciente deberá hacer en todo caso el adquiriente al inquilino o arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la escritura o documento que fuere formalizada.