La regla general es que la disolución de la sociedad legal de gananciales se produce con la sentencia de divorcio (Sentencia del T.S. de 28/05/2019).
La excepción a dicha regla se dará en aquellos casos, en los que los efectos de dicha disolución de los gananciales habrán de retrotraerse al momento en que se produce la separación de hecho entre los cónyuges.
Ahora bien, la jurisprudencia en algunos supuestos ha ido matizando el rigor literal de estos preceptos para adaptarlo conforme al principio de buena fe a la realidad social, entendiendo que la separación de hecho disuelve la sociedad de gananciales, pero, siempre y cuando en esta separación concurran unos requisitos.
Requisitos:
1)Se entenderá que la separación de hecho disuelve la sociedad de gananciales cuando se cese de modo efectivo la convivencia conyugal, es decir la separación de hecho deberá ser la cesación de la convivencia desde ese momento hasta que se inicien los trámites judiciales de divorcio.
2)Igualmente, de este cese se debe de desprender la voluntad de poner fin a la sociedad, por ejemplo, cancelando cuentas comunes, previo reparto del saldo que había en ellas hasta el cese de convivencia, empadronarse en domicilios distintos etc.….
3)Se entiende por tanto que existe un cese efectivo de la convivencia cuando el cese es serio, prolongado y acreditado o confirmado con actos subsiguientes, entre ellos, la formalización judicial de esa separación o divorcio.
Esa interpretación surge de entender la convivencia conyugal como el fundamento o la razón de ser de la sociedad de gananciales, por lo que si no existe la primera tampoco tendrá razón de ser que permanezca la segunda.