La regulación de la resolución del contrato por acción de necesidad del arrendador en el artículo 9.3 LAU. En él se nos dice lo siguiente:

  • Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato, y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, en el momento de su celebración, se hubiese hecho constar en el contrato de forma expresa la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares
  • El concepto de familiares abarca el primer grado de consanguinidad o por adopción, así como al cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial
  • Para poder recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en la LAU, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar
  • En estos casos, el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en ese plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto

¿ES CAUSA DE NECESIDAD LA VENTA DE UNA VIVIENDA ALQUILADA?

Se exige que el motivo de recuperación sea exclusivamente para la utilización de la vivienda recuperada por las personas que acrediten la necesidad.

La utilización fraudulenta de la causa de necesidad por parte de los arrendadores para recuperar anticipadamente la posesión de las viviendas arrendadas, origina consecuencias muy importantes para ellos.

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