660 300 379 - whatsapp perezprat.abogada@gmail.com

SOBRE LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO

La falta de emplazamiento personal del demandado puede producir la nulidad de actuaciones.

La aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre falta de emplazamiento personal del demandado y su citación por edictos puede ocasionar la nulidad de actuaciones del procedimiento cuando se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva que toda persona tiene reconocida por la Constitución Española. 

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la relevancia de los actos de comunicación procesales llevados a cabo en los procedimientos judiciales y las consecuencias de no cumplirse escrupulosamente con dicha diligencia.

Vulneración del derecho constitucional por falta de emplazamiento personal

Para que se produzca la vulneración de este derecho fundamental, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la falta de emplazamiento, serán necesarios que se analicen una serie de presupuestos.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

De tal manera (dice por ejemplo la STC 122/2013, de 18 de junio) que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental. Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso.

Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido se declara que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos.

El emplazamiento por edictos del demandado tiene carácter subsidiario

La importancia de los actos de comunicación es aplicable a todo tipo de procesos, y de este principio se deduce la subsidiariedad de la notificación por edictos. 

Así, con carácter general, se ha declarado por el Tribunal Constitucional (STC 40/2005, de 28 de febrero, STC 122/2013 de 20 de mayo, etc.), que:

“…cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos, de manera que la comunicación edictal solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado”.

Nulidad de actuaciones por no emplazar al demandado por edictos y no personalmente

En la sentencia que seguidamente citamos, se declara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y su consecuencia es la nulidad de actuaciones.

Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25.04.2018

La aplicación de la jurisprudencia constitucional debe apreciarse cuando se vulnera el artículo 24.1 CE, cuando el órgano judicial no desarrolla ninguna actividad de averiguación de un domicilio alternativo

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 LOTC, se debe declarar la nulidad del Auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de efectuar el requerimiento a que se refiere el artículo 440.3 LEC, a fin de que este se lleve a cabo en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido.