REGULACIÓN DE LA OMISIÓN DE BIENES EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
La acción de adición o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales viene regulada indirectamente en el artículo 1.079 del Código civil por remisión del artículo 1.410 Código civil:
Artículo 1.079 Código Civil:
” La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.”
Artículo 1.410 Código Civil:
” En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.”.
Es decir, la acción de adición que está pensada para las particiones hereditarias cuando se omite un bien en la herencia es la que se aplicará también por esa remisión que hace el artículo 1410 a la liquidación de la sociedad de gananciales.
¿Cuándo procederá la acción de adición o complemento?
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la procedencia del complemento o adición de la liquidación de gananciales ( o de la partición de herencia) estará en función de las circunstancias que concurran en el caso enjuiciado, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas.
Añade la jurisprudencia que La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación.
¿Cabe que prospere la acción de adición si las partes han manifestado darse por pagadas?
Aunque habrá que analizar el caso concreto, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo tiene dicho que, en atención a las circunstancias, es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición.
Diferencia entre la acción de adición y la de rescisión por lesión
La acción de adición o complemento por omisión de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales no debe de ser confundida con la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte que también es una acción que se puede plantear después de haber practicado la liquidación de la sociedad de gananciales.
La diferencia fundamental radica en que la acción de adición lo que pretende es incluir los bienes omitidos u olvidados, mientras que la acción de rescisión por lesión se refiere a que, estando de acuerdo con el inventario practicado (no se ha omitido ningún bien), existe un error en la valoración de las partidas adjudicadas a los cónyuges que supone un perjuicio en el reparto para uno de ellos, aplicándose a esta última acción lo dispuesto en el artículo 1.074 Código Civil:
“Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.”