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¿TIENEN DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN LOS PROPIETARIOS DE LOS HOTELES MEDICALIZADOS?

En estos tiempos de crisis sanitaria y medidas extraordinarias, con abundante producción normativa “de un solo uso”, todos estamos haciendo grandes esfuerzos de todo tipo para contribuir a ralentizar la propagación del coronavirus y coadyuvar al ímprobo esfuerzo del sector sanitario y de quienes lo auxilian.

En este sentido, se trata de un sacrificio colectivo que va desde la mera limitación a la libertad de movimientos, a la suspensión temporal de actividades productivas de toda clase.

Pero existen determinadas personas físicas y sobre todo jurídicas que experimentan afectaciones individualizadas que merecen especial atención desde el punto de vista de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA).

Al respecto, hay que hacer notar que la declaración del estado de alarma puede implicar una transferencia coactiva de medios para ponerlos a disposición de la Administración y así el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma por la crisis sanitaria ya prevé en su artículo 8 las requisas temporales de todo tipo de bienes precisos para el cumplimiento de los fines de aquel incluso la imposición de prestaciones personales obligatorias.

El principio esencial que habrá de guiar nuestra respuesta se encuentra en el artículo 33.3 de la Constitución Española, a cuyo tenor, no puede privarse a nadie de sus bienes y derechos sin la correspondiente indemnización, tal y como ya recogía la Ley de Expropiación forzosa.

Principio que para estas situaciones excepcionales se ha trasladado al artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/81 que regula los estados de alarma, excepción y sitio, a cuyo tenor “Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

Pues bien, ciertamente el estado de alarma implica diversos grados de intervención en la esfera patrimonial, algunos de los cuales particularmente intensos y que suscitan nuestra atención.

Se puede incluir entre éstos las confiscaciones de elementos de protección individual para su reenvío al sector sanitario, que muy probablemente y en la medida en que las empresas hayan comunicado formalmente y en plazo la disponibilidad del material conforme a la Orden del Ministerio de Sanidad Orden SND/233/2020, de 15 de marzo, generarán una compensación.

Sin embargo, en esta nota de urgencia nos centraremos en los establecimientos hoteleros. 

Entre los que hay que distinguir aquellos que han sido destinados a la medicalización de enfermos de COVID-19, de los que han sido afectados por la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declara como servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.

Los hoteles medicalizados: del altruismo al acuerdo autonómico

En cuanto a los primeros, la casuística puede ser importante, en la medida en que pueden haberse puesto desinteresadamente a disposición de las autoridades sanitarias, lo que puede excluir, limitar o condicionar la obtención de compensaciones y/o los mismos conceptos indemnizatorios.

Así, por lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, la iniciativa partió, según informaciones publicadas, de la Asociación Empresarial Hotelera de Madrid.

Habrá que atender por tanto a los términos de las decisiones autonómicas o en caso de acuerdos suscritos a tal efecto.

Porque la Orden del Ministerio de Sanidad SND/232/2020, de 15 de marzo, solamente prevé la posible habilitación de espacios públicos o privados para uso sanitario, dejando en manos de las autoridades sanitarias competentes de cada comunidad autónoma tal decisión.   

Un supuesto diferente: Los establecimientos hoteleros que prestan un servicio esencial

En cuanto a la segunda categoría, los hoteles destinados normativamente al alojamiento de personal en tareas sanitarias y de emergencia, en el ámbito nacional, la Orden del Ministerio de Sanidad más arriba citada, declara como servicios esenciales los alojamientos turísticos recogidos en su anexo, que se mantendrán cerrados al público en general.

Pero deben permitir el alojamiento de aquellos trabajadores que deban realizar labores sanitarias, agrícolas, de abastecimiento, mantenimiento, transportes, energía etc., ligadas a las actividades esenciales permitidas por el Real Decreto 463/2020, así como otros servicios esenciales como las fuerzas y cuerpos de seguridad y los trabajadores que deben desarrollar las actividades incluidas en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

     Según el artículo 2, dichos alojamientos turísticos permitirán el alojamiento de personas que deban desplazarse para atender a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad, personas especialmente vulnerables o con necesidades de atención sanitaria.

Es conveniente destacar que los alojamientos anteriores prestarán servicio de restauración y cualquier otro servicio que resulte necesario para la correcta prestación del servicio de alojamiento, cuando así estén habilitados para ello, exclusivamente a las personas que se encuentren alojadas en los mismos (salvaguardando los servicios de aseo y restauración a los transportistas profesionales de mercancías, aunque no se encuentren alojados).

Estas previsiones de la Orden Ministerial determinan, por tanto, un régimen de prestaciones forzosas que implican la puesta a disposición de instalaciones y en su caso personal, que en principio carece de retribución por parte de la Administración o que al menos, no se prevé en la norma nacional.

Ello hace pensar en que esta afectación individualizada puede encajar en el artículo 3.2 de la anteriormente citada L.O 4/1981 que regula los estados de alarma, excepción y sitio.

Esta norma plantea no pocos interrogantes teóricos y prácticos, en la medida en que como se dice al principio, todos sufrimos en alguna medida las consecuencias del estado de alarma y no por ello se genera un derecho indemnizatorio general.

Pero sí puede identificarse una afectación directa positiva, en el sentido de que no se trata aquí de que se impida una actividad (la hostelera libre, en general), sino de que se impone un uso de instalaciones y en su caso de personal, que genera una repercusión patrimonial evaluable.

Desde el punto de vista técnico-jurídico, la propia figura de la RPA, en casos como éste, presenta peculiaridades para calificar como antijurídica la actuación o el daño sufrido, en tanto en cuanto se trata de medidas proporcionadas y necesarias para el interés público; más se puede considerar que no deben ser soportadas exclusivamente por los interesados, sin recibir una compensación por ello.

Todo lo expuesto permite razonablemente considerar que los perjuicios que sufran específicamente los establecimientos hoteleros obligados a albergar servicios médicos (con mayor dificultad o restricciones los que hayan sido puestos a disposición de la autoridad sanitaria por iniciativa de sus propietarios), así como los que hayan de prestar servicios esenciales, muy posiblemente en condiciones antieconómicas, para cumplir la Orden Ministerial citada, podrán reconducirse a reclamaciones de RPA, cuyo objeto puede alcanzar, a nuestro juicio, tanto los daños experimentados, como la compensación de los costes de prestación de dicho servicio esencial.

A TENER EN CUENTA

En todo caso, para poder interponer la pertinente reclamación en el período de un año desde la terminación de la afección individualizada, conviene dejar constancia periódica y desglosada de la entidad y alcance económico de los daños y costes, mediante comunicación fehaciente a la Administración competente(normalmente las Consejerías de Sanidad o el Ministerio del ramo).