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SUPUESTOS DE LA DISPOSICION ADICIONAL 8º DE LA LEY DE MEMORIA DEMOCRATICA………….y ……………….

 

SUPUESTOS DE LA DISPOSICION ADICIONAL 8º DE LA LEY DE MEMORIA DEMOCRATICA

“Disposición adicional octava. Adquisición de la nacionalidad española.

1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.”

De la misma se derivan tres supuestos:

1. Hijo o nieto de exiliado español de origen.

  • Exiliado. Presuncion de la consideración 18-7-36 a 31-12-55. El resto hasta el 78 hay que acreditar la condición de exiliado
    • Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
    • Oficina Internacional del Refugiado de las Naciones Unidad o de los estados de acogida
    • Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura
  • Español de origen
  • Pérdida o renuncia

2. Hijos nacidos en el exterior de mujer que perdió la nacionalidad por matrimonio. Discriminación histórica del artículo 22 del Código Civilk y posterior del 23.3 del Código Civil que suponía la perdida de la nacionalidad de esta por matrimonio con éxtranjero, primero pérdida por matrimonio y el segundo si adquieren la del marido. Ojo solo hijos nacidos en el exterior no en España. No se exige que la mujer fuera nacional de origen.

  • Antes del 5-8-54 acreditar vínculo matrimonial
  • Después de dicha fecha y hasta el 28 de diciembre de 1978 es necesario acreditar vínculo matrimonial, adquisición de nacionalidad del marido y legislación extranjera.

3. Hijos mayores de edad de españoles que obtuvieron la nacionalidad de origen por la ley de memoria histórica. Hijos mayores de edad serán de origen, hijos menores serán derivativa por opción.

SUPUESTOS INCORPORADOS POR LA INSTRUCCION

1. Nacidos fuera de España hijos o nietos de españoles de origen

Se establece en la disposición séptima de la instrucción. Es una ampliación a lo establecido en la ley que distorsiona y confunde un poco por la aparente innecesariedad en estos supuestos de probar el exilio, pues diferencia dos supuestos, uno de ellos el que anteriormente se ha indicado de descendientes de exiliados.

Podemos verlo en la redacción de la citada instrucción:

“(…) Así, este primer párrafo, recogería dos supuestos distintos de opción, el de:

«Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.»

y, además, («y que») el de:

«Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.»

De modo que, tanto los nacidos fuera de España de padres o abuelos originariamente españoles, como los nacidos fuera de España de padres o abuelos que por el exilio perdieron la nacionalidad española o renunciaron a ella, podrán ejercitar la opción prevista en este párrafo.

2. Españoles no de origen que cumplen los supuestos de la ley de memoria democrática, en el plazo establecido en dicha ley. Ha de tenerse en cuenta que aquellos obtuvieron nacionalidad no de origen y por esta vía pueden adquirir nacionalidad de origen. se encuentra en el apartado 6 de la Instrucción.

“Las personas que, siendo hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre y los hijos menores de edad, de quienes adquirieron la nacionalidad española, por aplicación de la Ley 52/2007, que optaron, a su vez, a la nacionalidad española no de origen, en virtud del ejercicio del derecho de opción, previsto en el artículo 20.1.a) del Código Civil, por estar bajo la patria potestad de un español, podrán ahora acogerse igualmente a la opción contemplada en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, a fin de obtener la nacionalidad española de origen sobrevenida, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, formalizando para ello una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la citada disposición adicional.”