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¿PUEDE PERDER LA PATRIA POTESTAD EL PADRE QUE NO SE RELACIONA CON LOS HIOJOS NI PAGA LA PENSION DE ALIMENTOS?

No es nada inhabitual que muchos hijos menores, a una cierta edad, se hagan esta pregunta: “Mi padre ni se acuerda de mí, jamás me visita ni me llama, ni siquiera paga la pensión de alimentos, ¿es eso un verdadero padre? ¿Por que debo seguir bajo su patria potestad?”.

El Art. 170 C.C establece que los progenitores pueden ser privados total o parcialmente de la potestad parental por incumplimiento de sus deberes inherentes a la misma. También el Art. 236-6 del Código Civil de Cataluña establece que los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave y reiterado de sus deberes.

   Los padres están siempre obligados a velar y cuidar de sus hijos, si el padre no muestra interés afectivo (mostrando interés en visitarlo, en relacionarse…) por su hijo menor puede verse privado del ejercicio la potestad sobre éste.

     La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en lo referente a la interpretación de las causas de privación de la patria potestad es nítida: La STS 1ª de 10 de febrero de 2012 expresa que las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el Art. 170 CC y requieren ser aplicadas en cada caso según las circunstancias concurrentes. La STS 1ª de 5 marzo de 1998 dijo que la amplitud del contenido del art 170 CC y la variabilidad de las circunstancias “exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación […] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor […]”. Y con respecto a los motivos, establece la STS 1ª de 1 de 13 de mayo de 2016(con cita de las SSTS 1.ª, de 6-7-1996 y 18-10-1996, entre otras) que solo el grave incumplimiento de los deberes que comprenden el ejercicio de la patria potestad puede dar lugar a acodar la privación de la patria potestad. Además, esta línea jurisprudencial se complementa con la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor. En el mismo sentido, la STS 1ª de 6 de junio de 2014 declara que «la institución de la patria potestad viene concebida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada”.