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NULIDAD DE LA CLÁUSULA DEL SEGURO DE PRIMA ÚNICA

Existe jurisprudencia que ha entendido que esta práctica no cumple los estándares de transparencia, por lo que debe declararse la nulidad de tales cláusulas de seguro. Evidentemente, dicho servicio no fue solicitado por los clientes, sino al contrario, venía impuesto por las entidades como conditio sine qua non para otorgar el préstamo. Al ser un servicio complementario no solicitado, impuesto y obligado al cliente que busca financiación, y, en aplicación del art. 84 del Texto Refundido de Consumidores y Usuarios, debe procederse a la nulidad de tal cláusula.

Los efectos de esa nulidad son la total improcedencia de la orden de pago causada por una cláusula no pedida, con su consecuente restitución económica, pechada en este caso por la parte predisponente de la cláusula y beneficiaria de la misma, esto es, la entidad financiera.

Recientemente, el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, ha dado la razón al demandante y ha condenado a la entidad bancaria a devolver la totalidad de la prima de seguro.

En concreto, la Sentencia dice que:

Pues bien, partiendo de la definición de contrato ‘vinculado’ (artículo 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo) como aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo, de los elementos que obran en las actuaciones, cabe concluir que el contrato de seguro que nos ocupa estaba jurídicamente vinculado al préstamo por cuanto:

  • El tomador del seguro es el prestatario.
  • El beneficiario es el Banco prestamista.
  • El beneficiario y prestamista es, además, el mediador de la póliza.
  • Ésta se debió suscribir en la propia oficina a tenor de lo que se sostiene en la demanda, por lo que cabe presumir que en el acto de la firma se realizó en presencia únicamente de un empleado del Banco.
  • La aseguradora, como es de común conocimiento, era una empresa ligada al grupo del banco prestamista, por lo que el cobro de la prima beneficiaba al grupo de empresas del banco.
  • La orden de domiciliación del pago de la prima y el cargo de la misma en la cuenta del prestatario vinculada al préstamo, tiene lugar el mismo día en que se formaliza el préstamo, en la propia escritura.

Todos estos datos, sumados a que no existe ninguna acreditación de que fueran los actores quienes solicitaran el seguro, ni de que fueran quienes propusieran esa aseguradora concreta y no otra, inducen a tener por acreditado que, tal y como alega la actora, el seguro de vida vinculado al préstamo fue impuesto por la demandada, obteniendo así ésta una sobre garantía que, a todas, luces, la beneficiaba y, esta práctica, a la luz de lo dispuesto en los artículos 82.1, 85.10 y, 89.4 del TRLGDCU debe considerarse abusiva, y, por tanto, nula.

La consecuencia inherente es la nulidad de la cláusula que se impone, introducida sin negociación, con condena a la entidad bancaria a la devolución de la cantidad que se abonó en concepto de prima, resultando improcedente la orden de pago causada por una cláusula no pedida, con la que debe pechar necesariamente el banco, al ser el predisponente y beneficiario de la misma.