Este 3 de febrero la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia 60/2020, se pronunciaba sobre un tema respecto al que las Audiencias Provinciales han venido teniendo posturas contradictorias: el carácter ganancial o no de los beneficios destinados a reservas por la sociedad de capital de la que es socio uno de los cónyuges.
En esta sentencia el Tribunal Supremo, realizando una labor pedagógica, diferencia los conceptos afectados por una disolución de gananciales y su ganancialidad, para evitar que los mismos se entremezclen y nos hagan llegar a situaciones contradictorias, como ha venido sucediendo en órganos anteriores.
- La participación en el Capital Social que uno de los cónyuges ha adquirido con anterioridad al matrimonioes, en todo caso, privativa y, como tal, no formará parte de la sociedad de gananciales.
- Los beneficios distribuidos por la sociedad de capital tras el matrimonio son ganancialespues, según dispone el art. 1.347 del Código Civil, “son bienes gananciales (…) los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales”. Además, explica el Tribunal Supremo que, aun cuando la efectiva percepción de los beneficios se realizara una vez disuelta la sociedad ganancial, los mismos serán gananciales si su distribución se hubiese acordado estando vigente el régimen ganancial.
- Por último, los beneficios destinados a reservas no serán gananciales por pertenecer a la sociedad de capital. Estas reservas se hallan integradas en un patrimonio separado y distinto, por tanto, del de los socios. Es decir, las reservas de una sociedad de capital son de la propia sociedad de capital y, como tal, no corresponden al cónyuge socio y mucho menos podrán ser consideradas gananciales pues, hasta que no exista un acuerdo de la junta acordando la distribución de dividendos, el cónyuge socio únicamente ostenta un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno.
Finalmente, el Tribunal Supremo solo deja entrever una excepción: el posible fraude de ley que podría darse en empresas en las que el cónyuge socio prefiera adoptar acuerdos sociales que destinen los beneficios a reservas con el único fin de evitar el reparto de los frutos (dividendos) de su participación al cónyuge no titular.