ES UNA SENTENCIA QUE SE PRODUCE CON EL PASO CAMBIADO O A DESTIEMPO
Ocho días antes de que el Gobierno declarara el estado de alarma debido a la pandemia del coronavirus. En un tiempo inmediatamente anterior, en el que el futuro no se atisbaba peligro de crisis.
Por otra parte, contradice la moderna línea jurisprudencial de la propia Sala de lo Civil, acuñada por tres sentencias que son, actualmente referencia, y que supusieron la modernización de la cláusula “rebus sic stantibus”: la 2823/2014 de 30 de junio, la 5090/2014 de 15 de octubre y la 1698/2015 de 24 de febrero –de las cuales fue ponente el actual catedrático de derecho civil de la Universitat de Valencia y entonces magistrado del Supremo, Francisco Javier Orduña Moreno.
Esta nueva sentencia, la 156/2020, de 6 de marzo, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo no considera que la “rebus sic stantibus” sea de aplicación a los contratos de corta duración.
Solo a los de larga.
La “rebus”, un concepto por el cual el cumplimiento estricto de las clausulas pactadas pueden cambiar o flexibilizarse cuando de manera sobrevenida, cambian de manera esencial las circunstancias inicialmente previstas en el contrato (como las que ahora está padeciendo España), cada una de las partes puede desistir de su cumplimiento.
La actualización de la “rebus sic stantibus” por parte del Supremo se produjo, precisamente, como consecuencia de la crisis económica de 2008 y los efectos profundos y prolongados que produjo en el tejido económico de nuestro país.
Y no distinguía entre la duración de los contratos, si eran largos o cortos.
La sentencia que se comenta, tal y como está redactada envía un mensaje de incertidumbre a la sociedad en tiempos complicados como estos en los que la “rebus” es un recurso claro para muchos abogados y juristas a la hora de enfocar la resolución de los conflictos de sus clientes.
“Es condición necesaria para la aplicación de la regla ‘rebus’ la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera……. no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo”, dice este nuevo fallo.
Para el tribunal, la aplicación de la regla “rebus” es más probable que se dé en un contrato de larga duración, denominado de tracto sucesivo, que son propios de los arrendamientos o de las ventas a plazos, por poner dos ejemplos.
“Pero no en un supuesto de contrato de corta duración”, precisa, como por ejemplo un contrato de publicidad sujeto a un terminado servicio durante un plazo no continuo.
Paradójicamente, el tribunal de segunda instancia sí reconoció la existencia de la condición “rebus” –unas circunstancias inesperadas e imprevisibles (como las actuales) sin tener en cuenta el detalle de la longitud del contrato– y que el Supremo, en esta ocasión, no considera aplicable.
La doctrina científica vigente, en contra de esta sentencia, considera que los contratos sujetos a prórroga, como fue el presente, no pueden calificarse de contratos de tracto único (de corta duración o de ejecución inminente).
Esta sentencia, según fuentes jurídicas consultadas, sienta un peligroso precedente en la actual crisis económica y sanitaria pues de aplicarse de forma general llevaría a la extinción de muchas empresas o al concurso de las mismas, con la pérdida de puestos de trabajo consiguientes.
EL DERECHO DE NUESTRO ENTORNO NO DISTINGUE ENTRE CONTRATOS DE CORTA Y DE LARGA DURACIÓN
Por otra parte, en el derecho del entorno de la Unión Europea no se distingue entre contratos de larga y de corta duración a la hora de aplicar la “rebus”. Ni el alemán, ni el francés, ni el holandés ni el italiano lo contempla.
Tampoco los Principios Europeos de la contratación. No consideran, en absoluto, esta distinción “singular” surgida en este fallo “novedoso” del Supremo español.