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LA CLÁUSULA PENAL CONTRACTUAL

Entre las clausulas que se pactan en cualquier contrato, cabe mencionar la clausula penal. Esta clausula tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de lo pactado por las partes contratantes, porque en base en base a ella, la parte que incumpla cualquier obligación derivada del contrato puede dar lugar a que la cumplidora opte entre la RESOLUCIÓN del contrato o EXIGIR EL CUMPLIMIENTO del contrato con reclamación de daños y perjuicios. Además de esta reserva de petición de daños y perjuicios por el citado incumplimiento, las partes pueden pactar una CLAUSULA PENAL que disuada al incumplidor mediante el pago de una cantidad determinada.

El Tribunal Supremo opina que la clausula penal tiene por lo tanto una doble función, pero debe pactarse expresamente y ser aceptada por ambas partes, aceptación que ratificarán cuando las dos firmen el contrato. La doble función de esta clausula consiste en; 1) resarcir del daño que ha causado la parte incumplidora a la cumplidora, mediante el pago de una cantidad determinada por el concepto de daños y perjuicios. 2) la segunda función es puramente PUNITIVA desligada de todo propósito resarcitorio. En este caso, la pena se trataría de una prestación adicional del deudor que se suma a la propia indemnización de daños y perjuicios que ampara el artículo 1101 Código Civil.

No obstante, hay cláusulas en las que se establecen penalidadesdesproporcionadas. A este respecto cabe mencionar 

la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 585/2006, de 14 de junio, que en la que se establece que

“Cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil que faculta al juez modificar la cláusula penal establecida cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció.

PARA EXPLICARLO CON MAS CLARIDAD, nos podemos remontar a William Shakespeare que en su obra “El mercader de Venecia”, reconoció que en determinados contratos se podían celebrar sobre la base de hechos inciertos o desconocidos por las partes y ocurridos con anterioridad a la celebración de los mismos. El argumento de la obra se puede resumir en lo siguiente:

Un mercader veneciano llamado Antonio, poseedor de una prestigiosa flota de barcos y de una riqueza admirable, firmó un pagaré a favor de Shylock, despiadado usurero judío, en beneficio de su amigo Bassanio, joven enamorado de una heredera a una fortuna, llamada Porcia.

Shylock le prestaría tres mil ducados a Bassanio para cortejar a Porcia y la devolución sería en tres meses, plazo en el que Antonio estimaba que los barcos con sus mercancías llegarían a Venecia, lo que le permitiría cancelar dicha obligación.

Shylock le recordó a Bassanio que los recursos de Antonio eran hipotéticos. los barcos no están hechos más que de tablas; los marineros no son sino hombres; hay ratas de tierra y ratas de agua; ladrones de tierra y ladrones de agua; quiero decir piratas. Además, existe el peligro de las olas, de los vientos y de los arrecifes”. Pese a ello, Shylock reconoció que Antonio era solvente, decidió prestar el dinero y aceptar el pagaré.

Llegó la noticia de que los barcos de Antonio se hundieron y, por tanto, tenía que cumplir con la penalidad pactada: entregar una libra de su propia carne más próxima al corazón. La controversia fue llevada a juicio frente al Duque de Venecia y, gracias a una interpretación del contrato celebrado entre Shylock y Antonio, Porcia (disfrazada de abogado) le dio la razón a Shylock, sosteniendo que podía cobrarse la libra de carne, pero sin derramar ni una sola gota de sangre.

El desenlace de esta obra, es otra historia. Lo cierto es que Shakespeare como se ha dicho anteriormente reconoció en la misma que determinados contratos se podían celebrar sobre la base de hechos inciertos o desconocidos por las partes y ocurridos con anterioridad a la celebración de los mismos. Ni Antonio, ni Bassanio, ni Shylock sabían si los barcos llegarían o no a destino. Sin embargo, decidieron continuar con el acuerdo, pese a que podían llegar “buenas o malas noticias” sobre los barcos cuya mercancía garantizaba la deuda.

Algo similar ocurre con las cláusulas de determinados contratos de seguro, cuyo objeto está referido a eventos que preceden la vigencia del contrato, pero que las partes desconocen.

Hace poco, la validez de estas cláusulas quedó desvirtuada pues la autoridad supervisora emitió una opinión a solicitud de un particular, mediante la cual sostuvo que estás cláusulas eran nulas de pleno derecho. En dicha opinión afirmó que el sistema de responsabilidad que recoge nuestro ordenamiento está basado en la ocurrencia del siniestro dentro del período de vigencia de la póliza y que las cláusulas vulneran el artículo 78° de la Ley del Contrato de Seguros, el cual establece que el asegurado o los terceros cuentan con un plazo de 10 años, desde que ocurrió el siniestro, para presentar acciones contra la compañía de seguros.

Por otro lado, que el plazo de prescripción que reconoce la ley para iniciar una acción contra la compañía de seguros, es diferente del plazo de vigencia de la póliza pactado entre las partes y no deben ser confundidos. Durante dicho plazo de prescripción, el asegurado tendrá una acción contra la compañía de seguros para reclamar los derechos que crea tener al amparo de lo pactado en la póliza.

Por tanto, más Antonios podrán continuar asegurándose respecto de eventos que desconozcan y hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de su póliza de responsabilidad, sin necesidad de empeñar una libra de su carne, desde luego.